• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4511/2018
  • Fecha: 13/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad civil medica. Carácter orientativo del baremo de cuantificación del daño corporal, el cual puede ser aplicado a otros sectores distintos dela circulación. Aplicación del régimen legal vigente a la fecha del daño, sin perjuicio de que su valoración económica se haga con arreglo a los importes que rigen para el año en que se produzca el alta médica o la estabilización de las lesiones. Imposibilidad de aplicación retroactiva del baremo no vigente a la fecha de los hechos. La sentencia recurrida había aplicado el baremo de 2014 para determinar la valoración económica de los puntos y la Ley 35/2015 para fijar la puntuación de las secuelas. Se estima el recurso de casación porque no es posible la utilización conjunta de dos normas jurídicas distintas, una la vigente a la fecha de los hechos (el baremo vigente en el año 2014) con las valoraciones correspondientes al alta médica definitiva, y otra, la Ley 35/2015, que entró posteriormente en vigor, tras la producción del daño. Al asumir la instancia, se fija la indemnización correspondiente a las secuelas conforme al baremo vigente en 2014.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 4800/2018
  • Fecha: 15/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se suscita en fase de casación unificadora por la dirección letrada de los actores gira en torno a la aplicación a los contratos de colaboración social de la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto-Ley 17/2014, cuando el personal afectado ha iniciado la vigencia de sus contratos con anterioridad al 27 de diciembre de 2013. La Litis planteada ha sido objeto de enjuiciamiento y resolución en sentencia de Pleno en que se fijó la interpretación de lo previsto en la Disposición Final segunda del RDL 17/2014, de 26 de diciembre, y se señaló que podían seguir desarrollándose válidamente cualquiera que fuera la actividad, temporal o permanente contratada, sin perder por ello su naturaleza, no siendo considerados, por tanto, como contratos laborales. Partiendo de la definición de los trabajos de colaboración social se analiza la evolución de la jurisprudencia en la materia. Al supuesto examinado, por elementales razones de seguridad jurídica, determina la confirmación de la sentencia recurrida, en tanto que ajustada a dicha doctrina y plenamente respetuosa con la normativa de aplicación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 1667/2018
  • Fecha: 13/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación admisible: puede ser suficiente para superar el test de admisibilidad la correcta identificación del problema jurídico y una exposición adecuada que ponga de manifiesto las razones de fondo del recurso, con respeto a los hechos probados; en el caso, se identifica la norma procesal que habilita el recurso, se indican las normas sustantivas que se consideran infringidas y concurre interés casacional, dado que la cuestión jurídica es si la sentencia recurrida es o no conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prescripción de las acciones fundadas en la Ley 57/1968. Prescripción de las acciones basadas en la Ley 57/1968: las acciones contra los garantes comprendidos en esta Ley, ya sean aseguradores, ya avalistas, están sujetas al plazo general de prescripción de las acciones personales establecido en el artículo 1964.2 del Código Civil. En el caso: improcedente aplicación retroactiva de una norma en perjuicio del comprador al apreciarse de oficio la caducidad del aval; la caducidad del aval no equivale necesariamente, a efectos de su apreciación de oficio, a la caducidad de la acción contra el avalista; la entidad bancaria demandada no alegó la prescripción de la acción. Estimación del recurso de casación y devolución de las actuaciones al tribunal de apelación para que, no pudiendo tener ya la acción por caducada ni prescrita, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 4155/2018
  • Fecha: 24/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en decidir si tiene derecho a la jubilación anticipada a los 61 años de edad (con arreglo a la normativa anterior a la reforma operada por la Ley 27/2011), un trabajador que cesó en el trabajo el 08/02/2013 con más de 38 años de cotización, y que tras percibir el subsidio por desempleo prestó nuevamente servicios por cuenta ajena al 75% de la jornada desde el 07/01/2016 a 16/04/2016. La sentencia comentada llega a la conclusión de que no procede reconocer el derecho solicitado porque los términos de la disp. final 12.2 Ley 27/2011, en su redacción dada por el RDL 5/2013, son claros y terminantes, y además se han reiterado en el tiempo, al exigir para aplicar la regulación anterior que la relación laboral se haya extinguido antes del 01/04/2013 y que con posterioridad a tal fecha no se vuelva a quedar incluido en alguno de los regímenes de la Seguridad Social; y es claro que el último requisito no se cumple en este caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 312/2018
  • Fecha: 13/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Competencia de la jurisdicción civil: doctrina jurisprudencial sobre la delimitación entre contratos civiles y contratos administrativos celebrados por las Administraciones públicas. El principio de colegialidad e irregularidades causantes de indefensión constitucionalmente relevante (comunicación a las partes de la composición del órgano judicial; afectación del derecho a recusar; no cabe imponer un concreto modus operandi al tribunal). Inexistencia de incongruencia infra petita. Litisconsorcio e intervención de tercero como demandante. Inexistencia de incongruencia ultra petita. El principio pendente apellatione nihil innovetur. Inexistencia de error en la valoración de la prueba. Inexistencia de infracción a los principios de justicia rogada, congruencia y cosa juzgada. Efecto reflejo de la nulidad e intervención adhesiva simple. Legitimación activa de la Administración demandante y del tercero interviniente como terceros no contratantes. Infracción de normas imperativas de protección del patrimonio histórico-artístico. Regulación en el Derecho canónico de la personalidad jurídica de las órdenes monásticas y de enajenación de obras de arte propiedad de entidades eclesiásticas. Requisitos para la enajenación de bienes del patrimonio histórico-artístico. Res extra commercium. Los Acuerdos Jurídicos entre el Estado español y la Santa Sede. Determinación de la titularidad de los bienes vendidos. Usucapión. La restitución de las prestaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 1196/2017
  • Fecha: 05/03/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. Ante el impago de las cuotas del préstamo, instada la ejecución hipotecaria, el acreedor hipotecario podía, a falta de postores, hacer uso de la facultad que le confería el art. 671 LEC, en la versión vigente en aquel momento: pedir, en el plazo de 20 días, la adjudicación del bien por el 50% de su valor de tasación o por la cantidad que se le debía por todos los conceptos. La Ley no prevé su adjudicación, en todo caso, por el importe total adeudado. En el caso, la adjudicación se hizo por importe que no cubría la deuda reclamada y por ello el acreedor puede reclamar el importe de su crédito no satisfecho. No es aplicable por razones temporales la quita parcial de la deuda prevista en el art. 579 LEC tras la Ley 1/2013. La Sala aplica la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto en adjudicaciones realizadas en pública subasta, cuando el inmueble es vendido a un tercero, que puede darse si el intervalo de tiempo transcurrido entre ambas transmisiones es relativamente breve y el importe de dicha plusvalía es muy relevante. Para el primer requisito, puede servir de criterio orientativo el plazo de diez años del art. 579 LEC; no se da el segundo requisito, ya que la plusvalía obtenida (20% en un año) no es muy superior al propio aumento experimentado por el precio de la vivienda en España en el periodo de tiempo considerado (media superior al 15%), por lo que no se justifica la reducción de la deuda remanente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 848/2017
  • Fecha: 18/07/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación admisible: existencia de interés casacional; la conformidad de la sentencia recurrida con la jurisprudencia del Tribunal Supremo al tiempo en que aquella se dictó no impide apreciar interés casacional en la modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo si la parte recurrente justifica la necesidad de que el tribunal de casación reitere el cambio jurisprudencial operado en la materia (efectos de la nulidad de la cláusula suelo en préstamo con consumidores tras la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, caso Gutiérrez Naranjo); principio de irretroactividad de las normas y cambio de criterio jurisprudencial: ese principio no impide interpretar la misma norma que estaba en vigor cuando ocurrieron los hechos enjuiciados con arreglo a un criterio interpretativo distinto. Estimación del recurso de casación: condena del banco demandado a devolver la totalidad de las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo; aplicación de un criterio acorde con lo declarado por el TJUE y jurisprudencia posterior de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Imposición de las costas de primera instancia al banco demandado: doctrina jurisprudencial fijada a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio (interpretación de las normas sobre costas conforme al principio general del vencimiento en relación con los principios de no vinculación y efectividad).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 266/2017
  • Fecha: 28/02/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor prestó servicios por cuenta ajena hasta el 16/7/10, pasando a percibir la prestación y el subsidio por desempleo posteriormente. Solicitada la jubilación anticipada en julio de 2015, le fue reconocida conforme a una base reguladora calculada con arreglo a las cotizaciones de los últimos 15 años. La sentencia de instancia, confirmada en suplicación, estima en parte la demanda del actor, incrementando la base reguladora al tener en cuenta 20 años de cotización. La cuestión debatida se centra en determinar cuál es la normativa aplicable para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación anticipada de un trabajador cuya última actividad laboral es de data anterior al año 2011. La sala IV, a la luz de la evolución normativa de la materia, concluye, discrepando del criterio recogido en la sentencia recurrida, que la base reguladora debe ser calculada conforme a la normativa vigente antes de entrar en vigor la ley 27/11. Sin que ello suponga la aplicación retroactiva de dicha norma, sino una prolongación temporal de la normativa precedente conforme a lo recogido en la d. final 12 de la ley 27/11 en la redacción dada por el RD Ley 5/2013 y en la d.tr. 5 de la LGSS de 2015. Se estima el recurso del INSS y se desestima la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 223/2017
  • Fecha: 07/02/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Consta que el Art. 43 del CCo. para las cajas y entidades financieras de ahorro, suscrito el 30/6/2016, suprime la parte variable del plus convenio para el año 2016 (BOE 12/8/2016). En la demanda no se solicita la declaración de nulidad por ilegalidad del art. 43, sino la declaración de que el plus convenio de 2016 se ha generado y devengado durante 2015, y que los trabajadores tienen asimismo derecho a percibir la parte variable del periodo 1/1 a 12/8 de 2016, de tal forma que lo previsto en dicho precepto convencional debe quedar restringido a la parte proporcional correspondiente al periodo 13/8 a 31/12 de 2016 que no se había generado a la fecha de publicación del nuevo convenio colectivo. La Sala IV tras rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento, y la denuncia de incongruencia, estima parcialmente el recurso de la empresa. Sostiene que ninguna tacha puede hacerse al acuerdo de las partes que optan por residenciar la eficacia de ese concreto precepto en el momento de la firma del convenio sin necesidad de esperar a su publicación en el BOE, lo que supone que a partir de su firma dejó de devengarse la parte variable del plus convenio. Por todo ello se limita al periodo 1/1 a 30/6 de 2016 el derecho de los trabajadores a la parte variable ya devengada del plus convenio de esa anualidad, restringiendo en todo caso la aplicación del art. 43.3 del Convenio a la parte variable correspondiente de manera proporcional al periodo entre el 1/7 y el 31/12 de ese año.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 97/2017
  • Fecha: 17/05/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por sentencia de instancia, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, se declaró el derecho de los trabajadores a percibir dentro de la retribución de sus vacaciones todos los complementos no prescritos que vinieran percibiendo habitualmente, así como comisiones por ventas, otros incentivos a la producción condenando a la Asociación de Contact Center Española, por entenderse que sentencia anterior confirmada por el TS despliega efectos ex tunc por lo que los trabajadores tienen derecho a la retribución de las vacaciones desde el año anterior a la demanda. Dicha solución es la que se cuestiona en casación ordinaria, desestimándose el recurso por cuanto no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni se infringe el principio de seguridad jurídica, por haber cambiado la doctrina del TS y aplicar la coetánea al supuesto resuelto en cada momento, de forma que las sentencias declarativas producen efectos ex tunc por lo que la declaración del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto debe iniciarse el año anterior a la presentación de la demanda.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.